domingo, 8 de marzo de 2015

TEORÍA DE LOS RIESGOS

La teoría de los riesgos surge en la doctrina romana con la regla periculum est emporis. Se aplicaba de forma exclusiva con el contrato de compraventa.
Esta regla se utilizaba en el lapso en el que se perfeccionaba la compraventa, su contrato y la transmisión. El comprador era quien asumía el riesgo una vez perfeccionada ésta, siempre y cuando no hubiera negligencia por parte del vendedor que pudiera ocasionar el deterioro o destrucción del objeto del contrato.

Posteriormente el periculum est emporis siguió siendo aplicado en distintas regiones. La figura evolucionó hasta llegar al Código Napoleónico, en el derecho francés también se adoptó la regla antes citada, sin embargo aplicaba para aquellas cosas que no fueran genéricas (que no puedieran contarse, pesarse, o medirse), siendo perfeccionada la compraventa desde el primer momento y pasando el riesgo al comprador.
El caso del derecho alemán fue contrario, no era hasta la entrega de la cosa que los riesgos pasaban al comprador.

A la hora de determinar en las obligaciones si el riesgo lo asume el comprador o el vendedor en nuestra legislación encontramos que existen diferentes supuestos, sin embargo para la existencia de estos son necesarios los siguientes elementos:
·      La existencia de una relación jurídica entre dos o más sujetos.
·      La existencia de un objeto.
·      La relación es el resultado de un contrato oneroso.
·      El objeto debe de darse por perdido.
·      Que se trate de una obligación de dar.

Art. 2017 del código civil federal

ARTICULO 2017. EN LOS CASOS EN QUE LA OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA IMPORTE LA TRASLACION DE LA PROPIEDAD DE ESA COSA, Y SE PIERDE O DETERIORA EN PODER DEL DEUDOR, SE OBSERVARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:
I. SI LA PERDIDA FUE POR CULPA DEL DEUDOR, ESTE RESPONDERA AL ACREEDOR POR EL VALOR DE LA COSA Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS;
II. SI LA COSA SE DETERIORARE POR CULPA DEL DEUDOR, EL ACREEDOR PUEDE OPTAR POR LA RESCISION DEL CONTRATO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, O RECIBIR LA COSA EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTRE Y EXIGIR LA REDUCCION DE PRECIO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS;
III. SI LA COSA SE PERDIERE POR CULPA DEL ACREEDOR, EL DEUDOR QUEDA LIBRE DE LA OBLIGACION;
IV. SI SE DETERIORARE POR CULPA DEL ACREEDOR, ESTE TIENE OBLIGACION DE RECIBIR LA COSA EN EL ESTADO EN QUE SE HALLE;
V. SI LA COSA SE PIERDE POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, LA OBLIGACION QUEDA SIN EFECTO Y EL DUEÑO SUFRE LA PERDIDA, A MENOS QUE OTRA COSA SE HAYA CONVENIDO.



Bibliografía
  •         Álvarez, F. R., & Garza Bandala, P. (2010). Teoría General de las Obligaciones. México, México: Editorial Porrúa.
  •          Martínez, J. (2012) Teoría General de las Obligaciones. México, México: Editorial Porrúa.

 Marcia Cerda Herrera

1 comentario:

  1. Nos pareció muy interesante su articulo relacionado a la Teoría de los Riesgos porque es un tema del cual no estábamos muy familiarizados, por lo tanto nos ayudó a ampliar nuestro conocimiento acerca de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

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